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Artículo 7 del Decreto Con Fuerza de Ley 238

Aprueba la ley orgánica del consejo de defensa del estado

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5151 / 9031231.

Texto oficial

2.o Del Presidente del Consejo {ARTS. 7-8} Artículo 7.o El Presidente del Consejo tendrá las siguientes atribuciones y deberes, además de los inherentes a sus funciones de Jefe del Servicio: 1) La representación judicial del Fisco en todos los negocios que se ventilen ante los Tribunales, cualquiera que sea su naturaleza, pudiendo, en consecuencia, cuando lo estime conveniente, asumir por sí o por medio de apoderados, la que corresponda a otros funcionarios, quienes cesarán entonces en su representación. Le corresponderá, además, la representación judicial del Estado en los casos contemplados en el artículo 1.o del presente decreto. 2) La dirección superior, de acuerdo con el Consejo, de la defensa de todos los asuntos judiciales en que tenga interés el Fisco y en que corresponda intervenir a los funcionarios contemplados en este decreto, debiendo impartirles las instrucciones que procedan. Tendrá igual dirección superior en aquellos asuntos judiciales en que tenga interés el Estado y cuya defensa corresponda al Consejo. 3) La supervigilancia de la conducta funcionaria de los defensores y representantes judiciales del Fisco y demás personal del Consejo. 4) Firmar todos los giros del Servicio, conjuntamente con el Oficial del Presupuesto, con cargo a los fondos del Presupuesto de la Nación o a cuentas especiales. No obstante, podrá delegar esta atribución por períodos determinados y cuando lo estime conveniente, en los Abogados Jefes de los Departamentos de Cobranza Judicial de Impuestos y de Defensa de la Ley de Alcoholes respecto de las materias que les conciernen. 5) Dar cuenta al Ministerio de Justicia del monto de los honorarios percibidos durante el año anterior por los Abogados del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, para los fines señalados en los artículos 47 y 48 del presente decreto. 6) Proponer al Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo, el nombramiento del personal de la planta directiva, profesional y técnica de la administrativa y de la de servicio. Los cargos de Abogados podrán ser provistos sin sujeción a escalafón ni otras normas de ascenso, o con personal extraño al Servicio. Lo dispuesto en este número es sin perjuicio de las atribuciones que el Estatuto Administrativo confiera al Presidente de la República para designar libremente a los funcionarios con goce de sueldo que ese Estatuto determine. También será aplicable lo anterior al personal del Departamento de Defensa de la Ley de Alcoholes, y para ello se estará al grado al cual se hubiere asimilado el cargo. 7) Proponer al Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo, el nombramiento de Receptores y Depositarios. No será necesario este acuerdo para la propuesta de los cargos correspondientes a la 3a. y 4a. clase. 8) Trasladar a los empleados de una localidad a otra, o de un Departamento a otro del Consejo, por razones de buen servicio, como medida disciplinaria, o a petición del empleado si no hubiere inconveniente para el Servicio. 9) Proponer al Gobierno los aranceles a que deban sujetar sus cobros los receptores y depositarios, y, asimismo, el número de ellos que debe actuar en cada comuna o agrupación de comunas. 10) Encomendar a los abogados de los Departamentos de Cobranza Judicial de Impuestos y de Defensa de la Ley de Alcoholes la defensa o tramitación de determinados asuntos que sean de la incumbencia del Departamento de Defensa Fiscal y encomendar también a los receptores fiscales establecidos en el artículo 27 de este decreto, las notificaciones o práctica de diligencias en asuntos correspondientes al mismo Departamento. En estos casos, los abogados que actúen en los Tribunales en representación del Fisco o del Estado, tendrán la calidad de Procuradores de Número.