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Artículo 6 del Decreto Con Fuerza de Ley 241

Fusiona y reorganiza diversos servicios relacionados con la aviacion civil.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5162 · idParte: 7119420

Texto oficial

Artículo 6° Corresponderá a la Junta de Aeronáutica Civil: 1) Ejercer la dirección de la aviación comercial en el país; 2) Acordar, previo informe de la Dirección de Aeronáutica, el plan general de aeropuertos y aeródromos y de instalaciones para al ayuda y protección de la navegación aérea, que deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de la República; 3) Distribuir y asignar, de acuerdo con el plan general aprobado, los fondos para construcción, conservación y modificación de aeropuertos y aeródromos y de instalaciones para la ayuda y protección de la navegación aérea que consulten las leyes, con excepción de los destinados especialmente por ley a un aeródromo o servicio en particular; disponer de dichos fondos para los fines acordados; proponer las expropiaciones a que haya lugar; y ordenar las obras y construcciones correspondientes, así como las adquisiciones que fueran necesarias. Los estudios, proyectos definitivos y las obras y construcciones de y en los aeropuertos y aeródromos, a excepción de los señalados en el último inciso de este número, serán ejecutadas por el Ministerio de Obras Públicas, a cuya disposición deberán ponerse losfondos necesarios en cada caso. Los estudios y proyectos definitivos requerirán, en lo que se refiere a los aspectos técnicos aeronáuticos, de la colaboración y aprobación de la Dirección de Aeronáutica, en la forma que lo determine el reglamento. La Junta de Aeronáutica Civil podrá, en los casos que estime necesario, encomendar a la Dirección de Aeronáutica la inspección, en el aspecto técnico aeronáutico, de las obras que se ejecuten en los aeropuertos y aeródromos. Las adquisiciones, instalaciones y mantenimiento de los elementos destinados a los servicios de ayuda y protección a la navegación aérea, se acordarán previo informe o a propuesta de la Dirección de Aeronáutica, a cuya disposición serán puestos los fondos correspondientes para su realización; 4) Informar al Ministro de defensa sobre las tasas y derechos que deban cobrarse por el uso de aeropuertos y aeródromos, y de las instalaciones y servicios para la navegación aérea, como también sobre el programa de inversión anual de los fondos a que se refiere el número 5) del artículo 15°; 5) Ejecutar los decretos del Presidente de la República en materia de terminación, suspensión o limitación de servicios de transporte aéreo de empresas extranjeras, dictados por razones de reciprocidad o de seguridad nacional. 6) derogado. 7) derogado. 8) Informar y proponer los proyectos de tratados, convenios o acuerdos internacionales relacionados con la aviación civil y velar por el cumplimiento de los suscritos por Chile; 9) Estudiar y proponer, previo infome de la Dirección de Aeronáutica, la medidas del caso para la adopción de las normas y recomendaciones aprobadas por la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A.C.I.); 10) Proponer, previo informe de la Dirección de Aeronáutica, la designación de los representantes de Chile ante la Organización de Aviación Civil Internacional (O.A. C.I.), sus comisiones, comités o reuniones, así como ante los congresos o reuniones que se celebren para tratar materias relacionadas con la navegación aérea civil; 11) Promover la facilitación del transporte aéreo internacional; 12) Derogado. 13) Derogado. 14) Supervigilar e inspecionar los aeródromos, aeropuertos y los servicios de ayuda y protección a la navegación aérea. Las autorizaciones para el establecimiento en el territorio nacional de servicios regulares de cabotaje aéreo requirirán informe de la Línea Aérea Nacional.