Texto oficial
Artículo 6° Le corresponderá igualmente, ejercer las
siguientes atribuciones, en conformidad a las leyes y
reglamentos vigentes:
a) Supervigilar la aplicación de la legislación sobre
industria, condiciones de instalación, requisitos
técnicos, propiedad industrial y registros industriales.
b) Supervigilar la aplicación de la legislación
vigente sobre comercio, costos, abastecimientos, precios y
arriendos, y registros comerciales.
c) Supervigilar la aplicación de la legislación
vigente sobre cooperativas, constitución, funcionamiento e
intervención en la administración de estas entidades.
d) Dictar normas para la ejecución de las actividades
señaladas en las letras precedentes, a través de todo el
territorio nacional, por intermedio del Departamento de
Oficinas Zonales.
e) Ejercer las atribuciones que otorgaba al
Superintendente de Abastecimientos y Precios, el decreto ley
520, de 31 de agosto de 1932, cuyo texto refundido fue
fijado por el decreto de Economía 1.262, de 30 de diciembre
de 1953, con excepción de las facultades señaladas en las
letras f), g), l), t) y u) del artículo 22° del referido
decreto ley, las que se entenderán radicadas en el
Subsecretario de Comercio e Industrias.
f) Ejercer las atribuciones que las leyes vigentes
otorgan al Director de Industrias, al Director de Comercio
Interno y al Director de Cooperativas, con excepción de la
facultad concedida en el artículo 1° del decreto con
fuerza de ley 375, de 27 de julio de 1953, la que deberá
ser ejercida por decreto del Ministerio de Economía, a
propuesta de la Dirección.