Texto oficial
Artículo 2°. El Servicio de Seguro Social reconocerá
a cada obrero una cantidad equivalente al 8,33% de los
salarios y subsidios sobre los que se les efectúen
imposiciones a contar del 1° de enero de 1954.
En la misma forma reconocerá a sus imponentes activos
una cantidad equivalente al 4,165% de los salarios sobre los
que se les efectuaron imposiciones en los últimos diez
años anteriores a la indicada vigencia.
La cantidad a que se refieren los incisos anteriores
será de cincuenta pesos por las imposiciones efectuadas
hasta el 31 de diciembre de 1973.