Texto oficial
Artículo 1°. Durante los primeros cinco años de
vigencia del presente decreto con fuerza de ley podrá
variarse el máximo señalado en el artículo 9°, hasta un
15%, previa autorización por decreto, a petición del
Director General del Seguro Social. Transcurrido dicho
plazo, no podrá autorizarse una cantidad mayor que la
fijada en ese artículo.