Texto oficial
Artículo 4°. A los obreros a que se refiere el
artículo 2° transitorio, que reciban indemnización por
años de servicios al término de su contrato, no se les
reconocerán los beneficios establecidos en el inciso 2°
del artículo 2° de este decreto con fuerza de ley al
celebrar un nuevo contrato de trabajo con otro patrón,
excepto que la indemnización referida no cubra la totalidad
del tiempo señalado en el mencionado inciso, en cuyo caso
tienen derecho a que se les reconozca el beneficio por el
tiempo que le falte para completar la retroactividad
establecida.