Texto oficial
Artículo 8° Las acciones de la Clase "B" serán adquiridas exclusivamente por los Bancos nacionales y las de la Clase "C" por las empresas extranjeras que ejerzan el comercio bancario en el país. No podrán ser dadas en garantía de préstamos ni de otra clase de obligaciones.
Los Bancos a que se refiere el inciso anterior, o los que se establezcan en el futuro, comprarán y conservarán acciones de las Clases "B" o "C", según corresponda, en la cantidad necesaria para que su valor, calculado de acuerdo con el procedimiento que establece el artículo 11°, equivalente al 10 % del capital pagado del Banco, o de igual proporción del capital radicado en el país, si se trata de un Banco extranjero.
Sin embargo, los Bancos que posean acciones en exceso de dicha proporción, conservarán las acciones sobrantes para aplicarlas a futuros reajustes derivados de aumentos de capital, o podrán venderlas a otros Bancos que las necesiten para los mismos fines.