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Artículo 39 del Decreto Con Fuerza de Ley 247

Fija el texto definitivo de la ley del banco central de chile

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5185 / 9077806.

Texto oficial

Artículo 39° El Banco Central de Chile, con arreglo a las finalidades establecidas en el artículo 2° del presente decreto con fuerza de ley, y en ejercicio de su facultad emisora, podrá efectuar las siguientes operaciones: a) Conceder créditos al Fisco, instituciones semifiscales, de administración autónoma y Municipalidades, en las condiciones establecidas en leyes especiales. No obstante el carácter facultativo de las operaciones indicas en el inciso anterior, el Banco deberá descontar letras de cambio giradas por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, a cargo del Tesorero General de la República, por el plazo y condiciones y hasta por el monto señalado en la ley N° 7,200, de 21 de Julio de 1942, con el objeto de regularizar los ingresos de la Caja Fiscal. Los documentos que se descuenten en virtud de esta disposición no podrán exceder, en ningún momento, a un duodécimo del Presupuesto anual de la Nación, ni tampoco podrán exceder en un semestre del 66 % del monto total de ese duodécimo. b) Redescontar letras a los Bancos accionistas o descontarles pagarés u otros documentos de crédito, que reúnan las condiciones siguientes: 1° Que el origen de las operaciones sea la producción agrícola, industrial o minera, o negocios destinados a facilitar la exportación o importación y la circulación o colocación de productos en los mercados. Sin embargo, no podrá redescontar o descontar a los Bancos comerciales documentos cuyo origen importe inversiones permanentes, ya sea en bienes raíces o muebles, salvo que el Directorio autorice, excepcionalmente y por razones fundadas, determinadas operaciones de esta naturaleza. Tampoco aceptará operaciones que tengan su origen en el servicio de obligaciones, en fines de consumo o en financiamiento de negocios especulativos. 2° Que las firmas que intervengan en la operación sean de primera clase, entendiéndose por tales aquéllas cuya responsabilidad cubra con exceso sus obligaciones directas y que, además, las informaciones o antecedentes de que el Banco disponga acrediten el cumplimiento fiel y oportuno de sus compromisos. 3° Que los plazos que falten para su vencimiento no excedan de noventa días o de ciento ochenta días cuando se trate de operaciones destinadas a fines agrícolas. No obstante, el Directorio del Banco podrá ampliar estos plazos hasta un año si estima conveniente estimular calificados rubros de la producción nacional. En tal caso se requerirá el acuerdo de diez Directores. c) Conceder a los Bancos accionistas, cuyas colocaciones se hayan mantenido dentro de las normas por él fijadas, préstamos en casos de emergencia, por un plazo no superior a noventa días, con las garantías que juzgue adecuadas, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos y el voto conforme de diez Directores a lo menos. d) Ceder documentos de su cartera de colocaciones o de inversiones a las empresas bancarias y demás instituciones de crédito. La cesión a que se refiere el inciso anterior sólo podrá efectuarse a las empresas o instituciones que a la fecha de la operación no tengan obligaciones pendientes con el Banco Central. El Banco Central no podrá conceder redescuentos u otros créditos a las instituciones que conserven documentos vigentes de las cesiones a que se refieren los inciso anteriores, y deberá aceptar la devolución de los documentos cedidos a requerimiento del cesionario. e) Descontar letras al público cuyo origen sea la producción agrícola, industrial o minera, o negocios destinados a facilitar la exportación o importación y la circulación o colocación de productos en los mercados. Los plazos de vencimiento de estas letras serán los contemplados en el número 3°, letra b) de este artículo. Las operaciones que se autoricen en conformidad a lo dispuesto en esta letra, deberán llevar, a lo menos, dos firmas de primera clase. Serán aplicables a las operaciones de descuento con el público las prohibiciones señaladas en el letra b) de este artículo. f) Efectuar préstamos a plazos que no excedan de ciento ochenta días con garantía de productos y destinados a atender la producción de carácter estacional, cuyo aprovechamiento y consumo requieran plazos adecuados. Estos préstamos se otorgarán con arreglo a las disposiciones de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos. g) Comprar y vender, en mercado abierto, con fines de regulación monetaria, títulos del Fisco, de los organismos públicos, o valores que tengan garantía directa o indirecta del Estado. Estas operaciones requerirán el voto conforme de diez Directores a lo menos. Asimismo, podrá comprar y vender en mercado abierto, con los mismos fines, bonos o debentures que no tengan garantía del Estado, siempre que estas operaciones promuevan directamente la capitalización de las actividades de la producción o la construcción. En este caso, el acuerdo requerirá el voto de diez Directores, incluyendo entre ellos dos de representación fiscal. Sólo podrá efectuar la compra de estos valores cuando se produzca una efectiva y creciente contracción del medio circulante u otros síntomas deflacionistas que así lo aconsejen. h) Emitir y colocar en el mercado títulos a su propio cargo, con el mismo objeto indicado en la letra anterior. El Banco podrá establecer los montos, intereses, plazos, monedas y demás condiciones en que se efectuará la emisión y el pago de estos títulos. También podrá requerirlos en el mercado, cuando las circuns tancias lo aconsejen. i) Efectuar operaciones de cambios internacionales, con arreglo a las disposiciones especiales que las rijan. Con tal objeto podrá comprar y vender toda clase de divisas y oro amonedado o en barras. Estas transacciones comprenderán billetes, monedas, giros bancarios sobre plazas extranjeras, letras de cambio y cheques, órdenes telegráficas y, en general, títulos o documentos de cualquiera naturaleza en moneda extranjera.