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Artículo 42 del Decreto Con Fuerza de Ley 247

Fija el texto definitivo de la ley del banco central de chile

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5185 · idParte: 9077809

Texto oficial

Artículo 42° Además de las operaciones señaladas en el Título anterior, y con arreglo a las finalidades establecidas en el artículo 2°, el Banco Central de Chile tendrá las siguientes atribuciones: a) Dictar, juntamente con la Superintendencia de Bancos, normas para regular cuantitativa y cualitativamente los créditos que concedan los Bancos y demás instituciones de crédito, tanto particulares como aquellas en que el Estado tenga intervención o participación. Dichas normas podrán regular la distribución de los créditos en las distintas zonas del país. Impartirá las instrucciones pertinentes y ejercerá este control la Superintendencia de Bancos. b) Fijar las distintas tasas de interés que corresponda aplicar a las operaciones que pueda efectuar, salvo aquellas indicadas en leyes especiales. c) Determinar, conjuntamente con la Superintendencia de Bancos, las tasas máximas de interés, comisiones y otros gastos que podrán cobrar los Bancos y organismos de crédito que están facultados para operar con él, como asimismo, las tasas de los intereses que dichas instituciones puedan pagar sobre las distintas clases de depósitos. Estas tasas podrán ser diversas atendida la naturaleza de las colocaciones o depósitos, sus plazos, las monedas en que se realicen o la región en que se efectúen. d) Fijar los encajes que las empresas bancarias deban mantener en proporción con sus depósitos. El Presidente de la República deberá aprobar el acuerdo respectivo, por decreto supremo. Podrá, al efecto, establecer encajes diferentes, atendiendo ya sea a la naturaleza de los depósitos, a partes del monto total de cada clase de ellos o a las diversas monedas en que los mismos estén constituídos. Podrán, asimismo, fijar distintos procentajes de encaje sobre los depósitos relacionándolos con las finalidades de determinadas colocaciones o con la región en que éstas se efectúen. En ningún caso podrán fijarse encajes inferiores a los señalados en la Ley General de Bancos. e) Recibir depósitos, pagaderos a la vista sin interés, en moneda nacional o extranjera. El Banco no podrá otorgar sobregiros en las cuentas corrientes. f) Recibir valores en custodia y garantía, en las condiciones que fije el Directorio. Los bonos y otros valores entregados al Banco Central en garantía de operaciones, serán considerados como constituídos en prenda por el solo hecho de su entrega y la prenda gozará de los privilegios establecidos en la ley N° 4,287. g) Actuar como agente fiscal en todas aquellas materias compatibles con las finalidades del Banco, y desempeñar las demás funciones que le encomienden leyes especiales. h) Participar, en representación del Gobierno de Chile y con la garantía del mismo, en el Fondo Monetario Internacional, en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento y en el Banco Interamericano de Desarrollo y operar con estos organismos, de acuerdo con las leyes vigentes. i) Aplicar las disposiciones que correspondan a las finalidades del Banco y que contengan los Tratados o Convenios celebrados entre Gobiernos o Bancos participantes. Si estos Tratados o Convenios estipularen créditos recíprocos y con arreglo a sus disposiciones fuese necesario cancelar un saldo deudor, el Fisco pondrá a disposición del Banco los cambios correspondientes, contra entrega por éste de las cantidades en moneda corriente que hubiere recibido. j) Contratar en el exterior préstamos, descuentos o créditos en cualquier forma, con el acuerdo previo de diez Directores a lo menos, comprendiéndose entre ellos el voto de dos Directores de representación fiscal. El acuerdo del Directorio deberá establecer con precisión los recursos que se destinarán a cubrir el crédito que se contrata. k) Actuar como Cámara de Compensación de los Bancos accionistas en Santiago y en las demás ciudades de la República en que tenga Sucursales. Proceder en igual forma respecto de otras instituciones de crédito, en las condiciones que fije el Directorio. l) Realizar los estudios e investigaciones que se requieran para el mejor desempeño de las funciones de la institución. m) Comunicar a los Poderes Públicos la opinión que le merezca todo proyecto o iniciativa que, a su juicio, digan relación con las finalidades indicadas en el artículo 2° del presente decreto con fuerza de ley, y dar su opinión acerca de las circunstancias económicas y monetarias que inciden en la ejecución de su política. n) Adquirir y mantener bienes raíces necesarios para sus oficinas y servicios anexos. Podrá también adquirir y mantener bienes raíces transferidos en pago de créditos contraídos en el giro de sus operaciones, ya sea que los hubiere directamente del deudor o en remate judicial. El Banco enajenará los bienes raíces adquiridos en pago de obligaciones tan pronto como las condiciones del mercado se lo permitan.