Texto oficial
Art. 1°. Para los efectos de esta ley, se entenderá
por:
a) Superintendencia: la Superintendencia de Valores y
Seguros;
b) Superintendente: el Superintendente de Valores y
Seguros;
c) Patrimonio neto de la compañía: la diferencia entre
el valor de los activos totales y los pasivos exigibles,
deducida la suma de cualquier activo que no constituya
inversión efectiva, entendiéndose por inversión efectiva
aquellos activos que tienen un claro valor de realización o
capacidad generadora de ingresos para la sociedad. Cada vez
que en esta ley se haga referencia al patrimonio de la
compañía, se entenderá el patrimonio neto definido en
esta letra;
d) SUPRIMIDA.
e) Patrimonio mínimo: el exigido como mínimo legal en
los artículos 7 y 16, para la existencia y funcionamiento
de compañías aseguradoras y reaseguradoras,
respectivamente;
f) Patrimonio de riesgo: corresponde al mayor entre:
1.- El patrimonio necesario para mantener las relaciones
de endeudamiento establecidas en el artículo 15, o
2.- El margen de solvencia que resulte de aplicar los
procedimientos generales que se establecen a continuación y
los factores y mecanismos específicos, por grupos o ramos
en que se opere, que se determinen por la Superintendencia,
mediante norma de carácter general debidamente fundada, la
cual entrará en vigencia 180 días después de dictada y,
en caso de modificación, deberá comunicarse a las
entidades aseguradoras con, a lo menos, 180 días de
anticipación a su entrada en vigencia.
El objetivo principal del margen de solvencia es que la
entidad cuente con recursos disponibles para cubrir
variaciones extraordinarias provocadas por desviaciones de
los riesgos, en exceso de lo esperado estadísticamente.
Los requerimientos de margen de solvencia podrán
diferenciarse entre aseguradoras y reaseguradoras, sobre la
base de criterios técnicos derivados de sus giros.
El margen de solvencia para las compañías del primer
grupo corresponderá al mayor entre:
A.- El monto que resulte de calcular el margen de
solvencia en función de las primas. Se determinará
aplicando a las primas anuales directas y de reaseguros
aceptados, excluyendo terremoto, un factor fijado por la
Superintendencia que podrá diferenciarse por ramo de
seguros o tipo de riesgos, el cual no podrá ser superior al
18% para automóviles y al 55% para los restantes ramos.
Este resultado se multiplicará por la relación existente
entre los siniestros netos de reaseguro y los siniestros
totales de la compañía o por el porcentaje establecido por
la Superintendencia, si dicha relación fuere inferior a
este porcentaje, el cual no podrá ser superior al 60% para
automóviles y al 30% para los restantes ramos, pudiendo
deferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos.
B.- El monto que resulte de calcular el margen de
solvencia en función de los siniestros. Se determinará
aplicando a la carga media de siniestralidad directa y de
reaseguros aceptados de los tres últimos años, excluyendo
terremoto, un factor fijado por la Superintendencia, que
podrá diferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos,
el cual no podrá ser superior al 25% para automóviles y al
75% para los restantes ramos. Este resultado se
multiplicará por la relación existente entre los
siniestros netos de reaseguro y los siniestros totales de la
compañía o por el porcentaje establecido por la
Superintendencia, si dicha relación fuere inferior a este
porcentaje, el cual no podrá ser superior al 60% para
automóviles y al 30% para los restantes ramos, pudiendo
deferenciarse por ramo de seguros o tipo de riesgos.
El margen de solvencia para las compañías del segundo
grupo corresponderá a la suma de los montos que resulten de
la aplicación de lo señalado en las letras siguientes:
A) Para los seguros de accidentes, salud y adicionales a
los de vida, el cálculo se efectuará aplicando las reglas
establecidas para los seguros del primer grupo.
B) Para los seguros de vida que no generen reservas
matemáticas, excluidos los contemplados en el artículo 59
del decreto ley N° 3.500, de 1980, se determinará
aplicando a los capitales en riesgo un factor fijado por la
Superintendencia, que podrá diferenciarse por ramo de
seguros o tipo de riesgos, el cual no podrá ser superior al
uno por mil. Este resultado se mulptiplicará por la
relación existente entre estos capitales de propia
conservación y los totales o por el porcentaje establecido
por la Superintendencia, si dicha relación fuere inferior a
este porcentaje, el cual no podrá ser superior al 50%,
pudiendo diferenciarse por ramo de seguros o tipo de
riesgos.
C) El endeudamiento total de la compañía excluidas las
obligaciones derivadas de los seguros considerados en las
letras A) y B) precedentes, multiplicados por un quinceavo o
por la razón menor que determine la Superintendencia , en
virtud de lo expuesto en el inciso segundo del artículo 15.
La Superintendencia, mediante norma de carácter
general, podrá exigir a las entidades aseguradoras, contar
con un sistema de evaluación del riesgo de mercado de la
cartera de inversiones que estime la máxima pérdida
probable de éstas. La citada norma determinará los
aspectos básicos a que se sujetará el sistema de
evaluación, considerando el lapso en el cual pueda ocurrir
la pérdida máxima probable, el nivel de confianza de la
estimación y la moneda en la cual se calcule la pérdida.
A cada tipo de instrumento de inversión se le
aplicarán los factores de riesgo que sean propios a su
naturaleza, teniendo en cuenta además las correlaciones
entre los distintos instrumentos. Se considerará como
factor de riesgo toda variable que incida en el valor de una
inversión, tal como la tasa de interés, el tipo de cambio
y los índices accionarios.
La Superintendencia podrá, mediante norma de carácter
general, exigir un patrimonio de riesgo adicional al
indicado en esta letra, asociado a la máxima pérdida
probable ya señalada. El requerimiento patrimonial
adicional, no podrá ser superior a la diferencia entre el
patrimonio de riesgo determinado conforme lo establecido en
los números 1.- y 2.- de esta letra y el patrimonio de la
compañía reducido en la máxima pérdida probable. No
habrá requerimiento patrimonial adicional, cuando el
patrimonio de riesgo sea inferior al patrimonio reducido en
la máxima pérdida probable. La norma señalada o sus
modificaciones serán aplicables a partir de 120 días de su
vigencia y deberán regir por un período mínimo de un
año.
El patrimonio de riesgo determinado conforme lo
señalado en esta letra, no podrá ser inferior al
patrimonio mínimo y deberá estar respaldado con las
inversiones señaladas en el artículo 21.
Las compañías deberán contar con un patrimonio igual
o superior al patrimonio de riesgo definido en esta letra.
En caso contrario, se someterán al procedimiento de
regularización previsto en el Título IV;
g) SUPRIMIDO.
h) SUPRIMIDO.
i) SUPRIMIDO.
j) SUPRIMIDO.
k) SUPRIMIDO.