Texto oficial
Art. 7°. El capital de las compañías de seguros no
podrá ser inferior a 90.000 unidades de fomento al momento
de constituirse y deberá encontrarse totalmente suscrito y
pagado para autorizar su existencia.
No obstante, si durante el funcionamiento de la
compañía el patrimonio se redujere a una cantidad inferior
a 90.000 unidades de fomento, la compañía estará obligada
a complementarlo según lo dispuesto en los artículos 65 y
siguientes. Si así no lo hiciere, se le revocará su
autorización de existencia.