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Artículo 44 del Decreto Con Fuerza de Ley 251

Compañias de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5201 / 100022203.

Texto oficial

Art. 44. En caso de incumplimiento de las órdenes que ella les imparta en ejercicio de sus atribuciones, o cuando las compañías no dieren cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que les incumban, la Superintendencia podrá sancionarlas, debiendo comunicar por escrito la resolución correspondiente. Las sanciones consistirán: 1° En reconvención; 2º En multa a beneficio fiscal, en la forma y montos previstos en el decreto ley Nº 3.538, de 1980; 3° En suspensión de la administración hasta por seis meses; 4° En suspensión de todas o algunas de las operaciones hasta por seis meses; y 5° En revocación de su autorización de existencia, por resolución de la Superintendencia. Las sanciones señaladas en los números 1° y 2° podrán ser aplicadas a la sociedad o a las personas que ocuparen los cargos de directores, gerentes u otros apoderados a la época del hecho constitutivo de infracción, a menos que constare su falta de participación o su oposición al mismo. En el caso previsto en el número 5°, la Superintendencia, al momento de notificar la resolución de revocación, asumirá la administración de la compañía con el objeto de proceder a su liquidación, debiendo, simultáneamente, hacer tomar nota de esta circunstancia al margen de la inscripción de la sociedad y publicar, por una sola vez, un aviso en el Diario Oficial informando de este hecho.