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Artículo 51 del Decreto Con Fuerza de Ley 251

Compañias de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5201 / 100022211.

Texto oficial

Art. 51. Si alguna persona o entidad ejerciera en cualquier forma el comercio de seguros o de reaseguros, contraviniendo las disposiciones de los Artículos 4 y 46, la Superintendencia podrá clausurar las oficinas o establecimientos en que se ejerciten esas actividades, para lo cual el Intendente o Gobernador respectivo, a petición del Superintendente, deberán suministrar el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de incurrir en la sanción contemplada en el inciso primero del Artículo 467 del Código Penal. Las operaciones que se hubieren efectuado serán liquidadas por un liquidador designado por el juez de garantía respectivo, a propuesta del Ministerio Público.