Texto oficial
Artículo 20.- Los depósitos y captaciones de
cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos
a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes
relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien
haya sido expresamente autorizado por él o la persona que
lo represente legalmente. El que infringiere la norma
anterior será sancionado con la pena de reclusión menor en
sus grados mínimo a medio.
Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y los
bancos solamente podrán darlas a conocer a quién demuestre
un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el
conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño
patrimonial al cliente. No obstante, con el objeto de
evaluar la situación del banco, éste podrá dar acceso al
conocimiento detallado de estas operaciones y sus
antecedentes a firmas especializadas, las que quedarán
sometidas a la reserva establecida en este inciso y siempre
que la Superintendencia las apruebe e inscriba en el
registro que abrirá para estos efectos.
En todo caso, los bancos podrán dar a conocer las
operaciones señaladas en los incisos anteriores, en
términos globales, no personalizados ni parcializados,
sólo para fines estadísticos o de información cuando
exista un interés público o general comprometido,
calificado por la Superintendencia.
La justicia ordinaria y la militar, en las causas que
estuvieren conociendo, podrán ordenar la remisión de
aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas
que tengan relación directa con el proceso, sobre los
depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier
naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de
parte o inculpado o reo en esas causas u ordenar su examen,
si fuere necesario.