Texto oficial
Art. 35. El Superintendente podrá, sin embargo,
autorizar a los bancos extranjeros para mantener
representaciones que actúen como agentes de negocios de sus
casas matrices y tendrá sobre ellas las mismas facultades
de inspección que esta ley le confiere respecto de las
empresas bancarias.En caso alguno estas representaciones
podrán efectuar actos propios del giro bancario. La
autorización podrá revocarse en cualquier momento si la
representación no cumpliere con esta disposición o si su
subsistencia fuere inconveniente.