Texto oficial
Artículo 48.- Los bancos podrán desempeñar las
siguientes comisiones de confianza:
1) Aceptar mandatos generales o especiales para
administrar bienes de terceros.
2) Ser depositarios, secuestres e interventores en
cualquier clase de negocios o asuntos.
3) Ser liquidadores de sociedades civiles anónimas, de
sociedades comerciales o de cualquier clase de negocios.
4) Ser guardadores testamentarios generales conjuntos,
curadores adjuntos, curadores especiales y curadores de
bienes. En su carácter de curadores adjuntos, podrá
encomendárseles la administración de parte o del total de
los bienes del pupilo.
El nombramiento de guardador podrá también recaer en
un banco, en los casos de los artículos 351, 352, 360, 361,
464 y 470 del Código Civil.
Las tutelas y curadurías servidas por un banco se
extenderán sólo a la administración de los bienes del
pupilo, debiendo quedar encomendado el cuidado personal de
éste a otro curador o representante legal.
Las divergencias que ocurrieren entre los guardadores
serán resueltas por la justicia en forma breve y sumaria.
Lo dispuesto en el artículo 412 del Código Civil se
aplicará a los directores y empleados del banco tutor o
curador.
5) Ser albacea con o sin tenencia de bienes y
administradores proindiviso.
6) Ser asignatarios modales cuando el modo ha sido
establecido en beneficio de terceros. En tales casos se
entenderá que la asignación modal envuelve siempre
cláusula resolutoria.
No regirá para los bancos el mínimo de remuneración
que señala el artículo 1094 del Código Civil.
7) Ser administradores de los bienes que se hubieren
donado o que se hubieren dejado a título de herencia o
legado a capaces o incapaces, sujetos a la condición de que
sean administrados por un banco.
Podrán sujetarse a esta misma forma de administración
los bienes que constituyen la legítima rigorosa, durante la
incapacidad del legitimario.
Las facultades del banco respecto a dichos bienes serán
las de un curador adjunto cuando no se hubiere establecido
otra cosa en la donación o en el testamento.
8) Ser administradores de bienes constituidos en
fideicomiso, cuando así se haya dispuesto en el acto
constitutivo. Ni el propietario fiduciario ni el
fideicomisario, ni ambos de consuno, podrán privar al banco
de la administración.
Si no se determinaren los derechos, obligaciones y
responsabilidades del banco, tendrá éste las del curador
de bienes.
9) Ser administradores de bienes gravados con usufructo,
cuando así se haya establecido en el acto constitutivo. Los
derechos y obligaciones del banco serán los que hubiere
señalado el constituyente y, en su defecto, los que el
artículo 777 del Código Civil confiere al nudo propietario
cuando el usufructuario no rinde caución.
Ni el usufructuario ni el nudo propietario, ni ambos de
consuno, podrán privar al banco de la administración.
10) Desempeñar el cargo de representante de los
tenedores de bonos.
Los bancos podrán excusarse de aceptar los encargos que
se les confieran y renunciar a los mismos sin expresar causa
aun respecto de los que trata el N° 4, pero deberán tomar
las medidas conservativas urgentes.