Texto oficial
Art. 47. Las empresas bancarias extranjeras no estarán
obligadas a tener directorio para la administración de sus
negocios dentro del territorio de la República, pero
deberán tener un agente ampliamente autorizado para que las
represente con todas las facultades legales.
Las responsabilidades y sanciones que afecten al
directorio o a los directores de las empresas bancarias
corresponderán o podrán hacerse efectivas en el apoderado
de las sucursales de los bancos extranjeros.
Las empresas bancarias extranjeras podrán efectuar sus
operaciones en Chile, en conformidad con sus prácticas
habituales, siempre que no sean contrarias a las
disposiciones que rijan la materia y no afecten a la
seguridad de los negocios.
Las remesas de las utilidades líquidas que obtengan las
empresas bancarias extranjeras se harán previa
autorización de la Superintendencia y con sujeción a las
disposiciones legales vigentes y a las normas que imparta el
Banco Central de Chile.