Texto oficial
Art. 53. En caso de quiebra o liquidación de un banco,
el Superintendente o el liquidador, con autorización de
aquél, podrá encomendar a otra institución bancaria la
atención de las comisiones de confianza que estaban a cargo
de la empresa declarada en quiebra o en liquidación.
Lo mismo se aplicará si una empresa bancaria, por
motivos calificados por el Superintendente, no debiere o no
pudiere seguir atendiendo comisiones de confianza.
Igualmente, podrá el Superintendente encomendar a un
banco determinadas comisiones de confianza no aceptadas o
renunciadas por otro banco, si no se hubiere designado un
reemplazante por el que hizo el encargo.
En tales eventos deberá designarse a un banco que
reúna los requisitos legales y de preferencia de la misma
localidad. La resolución que dicte el Superintendente
constituirá título suficiente para que la empresa bancaria
que se designe pueda desempeñarse con las mismas facultades
que la anterior, desde que sea reducida a escritura
pública.