Texto oficial
Art. 52. Los dineros sobre que versen las comisiones de LEY 18576
confianza o que provengan de ellas, serán invertidos de ART 1° e)
acuerdo con las instrucciones recibidas.
A falta de instrucciones, sólo podrán invertirse en
documentos emitidos por el Banco Central de Chile o por el
Servicio de Tesorerías o bien, en instrumentos financieros
de oferta pública clasificados en la categoría A por la
Comisión Clasificadora de Riesgo establecida por el decreto
ley N° 3.500, de 1980.
El banco sólo podrá mantener esos dineros sin invertir
por el tiempo necesario para darles el correspondiente
destino y, transcurrido ese lapso, abonará el interés
máximo convencional que rija para operaciones no
reajustables.