Texto oficial
Art. 80. Las empresas bancarias, sociedades financieras
y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el
encaje o reserva técnica a que estén obligadas,
incurrirán en una multa, que aplicará administrativamente
la Superintendencia, igual al doble del interés corriente
para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos
de 90 días o para operaciones en moneda extranjera , según
corresponda, vigente para el mes en que se cometa la
infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del
período de encaje. La multa se calculará sobre el término
medio a que hubiere ascendido el déficit durante el
período en que éste se produzca.
Si la falta de encaje se originare por causa de cierre
bancario y no se prolongare por más de 15 días contados
desde la fecha de cesación del cierre, el Superintendente
podrá rebajar o condonar la multa.