Texto oficial
Art. 80 bis.- Los depósitos en cuenta corriente y los
demás depósitos y captaciones a la vista que un banco
reciba, como asimismo las sumas que deba destinar a pagar
obligaciones a la vista que contraiga dentro de su giro
financiero, en la medida que excedan de dos veces y media su
capital pagado y reservas, deberá mantenerse en caja o en
una reserva técnica consistente en depósitos en el Banco
Central de Chile o en documentos emitidos por esta
institución o el
Servicio de Tesorerías, para cuyo vencimiento no falten
más de 90 días. Los documentos del Banco Central de Chile
serán rescatados por éste por el valor del saldo de
capital adeudado, más intereses y reajustes calculados
hasta la fecha de la recepción, a solo requerimiento del
banco titular cuando se encuentre en alguna de las
situaciones previstas en los párrafos 2° y 3° del Título
XV.
Para los efectos de este artículo:
a) Se considerarán depósitos y obligaciones a la vista
aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido en forma
incondicional, de inmediato o dentro de un plazo inferior a
treinta días y también los depósitos y captaciones a
plazo a contar desde el décimo día que preceda al de su
vencimiento.
b) Los préstamos que el banco haya recibido de otro se
considerarán siempre como obligaciones a plazo.
Los depósitos y obligaciones afectos a las normas de
este artículo que excedan de la suma señalada en el inciso
primero no estarán sujetos a la obligación de encaje
prevista en el artículo 78; ni las cantidades que el banco
mantenga en el Banco Central de Chile en virtud de ellas
servirán para constituirlo.
Los títulos que conformen la reserva técnica no serán
susceptibles de gravamen. No podrán embargarse ni ser
objeto de medidas precautorias los depósitos que el banco
haya constituido en el Banco Central de Chile, ni los
documentos que haya adquirido en virtud de lo dispuesto en
este artículo.
Si un banco incurriere en déficit en el cumplimiento de
cualquiera de las obligaciones contempladas en este
artículo, el gerente deberá informar de este hecho al
Superintendente dentro del día hábil siguiente a aquél en
que haya ocurrido, así como las medidas que tomará para
ajustarse a ellas.
El banco, en este caso, incurrirá en una multa que se
calculará aplicando a cada déficit diario la tasa de
interés máximo convencional para operaciones no
reajustables, mientras éste se mantenga. El Superintendente
podrá no aplicar la multa si se tratare de un déficit que
no se haya extendido por más de tres días hábiles y
siempre que la institución no hubiere incurrido en otro
déficit en el mismo mes calendario.
Si el déficit subsistiere por más de quince días, el
directorio deberá presentar proposiciones de convenio en la
forma prevista en el artículo 119, sin perjuicio de las
facultades del Superintendente para designar administrador
provisional a la empresa o para resolver su liquidación.