Texto oficial
Art. 101. Los subastadores de propiedades en juicios
regidos por el procedimiento que señala esta ley no
estarán obligados a respetar los arrendamientos que las
afecten, salvo que éstos hayan sido otorgados por escritura
pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces
respectivo con antelación a la hipoteca del banco o
autorizados por éste.
En las enajenaciones que se efectúen en estos juicios,
no tendrá aplicación lo dispuesto en los números 3° y
4° del artículo 1464 del Código Civil y el juez
decretará sin más trámite la cancelación de las
interdicciones y prohibiciones que afecten al predio
enajenado, aun cuando hubieren sido decretadas por otros
tribunales.
En estos casos los saldos que resultaren después de
pagado el banco y los demás acreedores hipotecarios,
quedarán depositados a la orden del juez de la causa para
responder de las interdicciones y prohibiciones decretadas
por otros tribunales y que hubiesen sido canceladas en
virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.