Texto oficial
Artículo 137.- Si un banco se encontrare en alguna de
las situaciones previstas en los artículos 116 o 119 o
sometido a administración provisional, podrá convenir un
préstamo a dos años plazo con otro banco. En caso de
concurso de acreedores, dicho préstamo será pagado
después de que sean cubiertos los créditos de los
valistas.
Las condiciones de estos préstamos deberán ser LEY 18818
acordadas por los directores de ambas instituciones y contar ART 1°, XVI
con autorización de la Superintendencia, sin que sea
necesario someterlas a junta de accionistas.
Ningún banco podrá conceder créditos de esta
naturaleza por una suma superior al 25% de su patrimonio
efectivo. Este préstamo se computará como capital de la
empresa prestataria para los efectos de los márgenes que
establece esta ley. La institución prestamista podrá
imponer a la deudora las obligaciones, limitaciones y
prohibiciones a que se refiere la letra d) del artículo 17
de la ley N° 18.045.
El referido préstamo sólo podrá ser pagado en la
medida que la empresa deudora se encuentre debidamente
capitalizada en conformidad a esta ley, con prescindencia
del señalado préstamo.
Si el préstamo no fuere pagado dentro del plazo, podrá
utilizarse para los siguientes efectos:
a) Para ser capitalizado previamente en caso de que se
acuerde la fusión de la empresa prestataria con la
prestamista.
b) Para enterar un aumento de capital acordado por la
empresa prestataria, siempre que las acciones que se emitan
las suscriba un tercero. Las condiciones del financiamiento
de las acciones serán convendias entre el banco que
capitaliza su crédito y los suscriptores de ellas. No
podrán pagar a plazo estas acciones las personas
vinculadas, directa o indirectamente, a la propiedad o
gestión del banco que capitalice su crédito.
c) Para suscribir y pagar un aumento de capital. En tal
caso, las acciones adquiridas deberán ser enajenadas en un
mercado secundario formal dentro del plazo de 180 días,
contado desde la fecha de la capitalización, a menos que
las haya repartido entre sus accionistas en conformidad a
las normas generales.
Si no hubiere postores en el primer remate, deberá éste
repetirse en cada mes calendario.
Los adquirentes de acciones deberán cumplir con lo
dispuesto en el artículo 65, N° 18. Las juntas de
accionistas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto
en este artículo deberán contar con los quórum que
señala el artículo 61 de la ley N° 18.046.
No podrán efectuar estos préstamos el Banco del Estado
de Chile, los bancos que se encuentren sometidos a
administración provisional ni los bancos que tengan
accionistas comunes que, directa o indirectamente, controlen
la mayoría de sus acciones.