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Artículo 138 de la Ley de Bancos

Fija el texto de la ley general de bancos

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5205 / 8738480.

Texto oficial

Artículo 138.- Cuando un banco sea declarado en liquidación forzosa, se presume fraude: 1.- Si el banco hubiere reconocido deudas inexistentes. 2.- Si el banco hubiere simulado enajenaciones, con perjuicio de sus acreedores. 3.- Si el banco hubiere comprometido en sus negocios los bienes recibidos en el desempeño de un depósito de custodia o de una comisión de confianza. 4.- Si, en conocimiento de la declaración de liquidación forzosa del banco y sin autorización del liquidador, sus administradores hubieren realizado algún acto de administración o disposición de bienes en perjuicio de los acreedores. 5.- Si, dentro de los quince días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, el banco hubiere pagado a un acreedor en perjuicio de los demás, anticipándole el vencimiento de una obligación. 6.- Si se hubieren ocultado, alterado, falsificado, o inutilizado los libros o documentos del banco y los demás antecedentes justificativos de los mismos. 7.- Si, dentro de los sesenta días anteriores a la fecha de la declaración de liquidación forzosa, el banco hubiere pagado intereses en depósitos a plazo o cuentas de ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio vigente en la plaza en instituciones similares, o hubiere vendido bienes de su activo a precios notoriamente inferiores al de mercado, o empleado otros arbitrios ruinosos para proveerse de fondos. 8.- Si, dentro del año anterior a la fecha de declaración de la liquidación forzosa, el banco hubiere infringido en forma reiterada los márgenes de crédito a que se refiere el artículo 84, N°s. 1, 2 y 4 o los que rigen la concesión de avales o fianzas, o hubiere ejecutado cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir la fiscalización de la Superintendencia, que no sea de los comprendidos en el artículo 26 bis. 9.- Si hubiere celebrado contratos u otro tipo de convenciones en perjuicio del patrimonio del banco, con personas naturales o jurídicas a que se refiere el artículo 84, N° 2. 10.- Si, durante los noventa días anteriores a la declaración de liquidación forzosa, el banco hubiere incurrido en déficit en el cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 80 bis. 11.- En general, siempre que el banco hubiere ejecutado dolosamente una operación que disminuya su activo o aumente su pasivo. El delito establecido en este artículo es de acción pública.