Texto oficial
Artículo 138.- Cuando un banco sea declarado en
liquidación forzosa, se presume fraude:
1.- Si el banco hubiere reconocido deudas inexistentes.
2.- Si el banco hubiere simulado enajenaciones, con
perjuicio de sus acreedores.
3.- Si el banco hubiere comprometido en sus negocios los
bienes recibidos en el desempeño de un depósito de
custodia o de una comisión de confianza.
4.- Si, en conocimiento de la declaración de
liquidación forzosa del banco y sin autorización del
liquidador, sus administradores hubieren realizado algún
acto de administración o disposición de bienes en
perjuicio de los acreedores.
5.- Si, dentro de los quince días anteriores a la
declaración de liquidación forzosa, el banco hubiere
pagado a un acreedor en perjuicio de los demás,
anticipándole el vencimiento de una obligación.
6.- Si se hubieren ocultado, alterado, falsificado, o
inutilizado los libros o documentos del banco y los demás
antecedentes justificativos de los mismos.
7.- Si, dentro de los sesenta días anteriores a la
fecha de la declaración de liquidación forzosa, el banco
hubiere pagado intereses en depósitos a plazo o cuentas de
ahorro con tasas considerablemente superiores al promedio
vigente en la plaza en instituciones similares, o hubiere
vendido bienes de su activo a precios notoriamente
inferiores al de mercado, o empleado otros arbitrios
ruinosos para proveerse de fondos.
8.- Si, dentro del año anterior a la fecha de
declaración de la liquidación forzosa, el banco hubiere
infringido en forma reiterada los márgenes de crédito a
que se refiere el artículo 84, N°s. 1, 2 y 4 o los que
rigen la concesión de avales o fianzas, o hubiere ejecutado
cualquier acto con el objeto de dificultar, desviar o eludir
la fiscalización de la Superintendencia, que no sea de los
comprendidos en el artículo 26 bis.
9.- Si hubiere celebrado contratos u otro tipo de
convenciones en perjuicio del patrimonio del banco, con
personas naturales o jurídicas a que se refiere el
artículo 84, N° 2.
10.- Si, durante los noventa días anteriores a la
declaración de liquidación forzosa, el banco hubiere
incurrido en déficit en el cumplimiento de la obligación
que le impone el artículo 80 bis.
11.- En general, siempre que el banco hubiere ejecutado
dolosamente una operación que disminuya su activo o aumente
su pasivo.
El delito establecido en este artículo es de acción
pública.