Texto oficial
Artículo 20. El sueldo de los funcionarios que prestan servicios con horario parcial o por horas diarias de trabajo se calculará a razón de una séptima parte de la que corresponda al grado de su empleo por cada hora de trabajo estipulada.
Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a los empleados a que se refiere la letra a) del artículo 54.