Texto oficial
Artículo 57. Los funcionarios de la Administración Pública que pasen a desempeñar funciones de Ministro de Estado, no podrán percibir, simultáneamente, el sueldo de Ministro y el del cargo de que sean titulares, pudiendo optar por uno u otro. En caso que optaren por el primero, dejarán de percibir el sueldo, las gratificaciones y demás remuneraciones afectas al segundo.
Los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñen los cargos de Ministros y Subsecretarios de Estado, no podrán percibir ninguna de las asignaciones que consultan las leyes para el personal de sus respectivas instituciones, cuando opten por el sueldo de estos cargos. Para este personal no regirá la incompatibilidad de funciones establecida en el artículo 53.
Las incompatibilidades especiales establecidas en las leyes de determinados servicios subsisten, en cuanto no fueren contrarias a las disposiciones establecidas en el presente Estatuto.