Texto oficial
Artículo 79. Los empleados que presten sus servicios en reparticiones que dejen de funcionar cada año por un lapso superior al del feriado, no gozarán del derecho que otorga el artículo 76.
Con todo, los empleados de estas reparticiones que hicieren servicio de turno durante la suspensión de sus actividades, tendrán derecho a compensar el tiempo trabajado en los turnos con un feriado equivalente.