Texto oficial
Párrafo VI {ARTS. 85-88}
ACCIDENTES EN ACTOS DEL SERVICIO
Artículo 85. Si el empleado se accidentare en actos del servicio o se enfermare a consecuencias del desempeño de sus funciones, los gastos asistenciales, hospitalarios y de recuperación posterior, serán de cargo fiscal o de la institución empleadora. Estos gastos comprenderán los provenientes de la atención médica, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares accesorios al tratamiento prescrito, hasta que el accidentado se encuentre en condiciones de volver a desempeñar su empleo o hasta el momento en que se declare por el Servicio Médico Nacional, que el empleado está imposibilitado para reasumir sus funciones. También, estarán comprendidos en estos gastos los provenientes del traslado a la residencia anterior del empleado accidentado, enfermo o fallecido.