Texto oficial
Título VI {ARTS. 91-95}
DE LOS REEMPLAZANTES Y EMPLEADOS SUBROGANTES,
SUPLENTES E INTERINOS
Párrafo I {ART. 91}
DE LAS SUBROGACIONES
Artículo 91. En los casos de fallecimiento, destitución con cesación inmediata de funciones, renuncia, ausencia, impedimento, implicancia, inhabilitación, suspensión, permisos, feriados, licencias o comisiones de un empleado y cuando no fuere necesario, a juicio del jefe superior del servicio o del Ministro del ramo, nombrar un suplente, o mientras se nombra éste, o un interino, según corresponda, desempeñará el cargo, en carácter de subrogante, el empleado que dentro de la misma localidad siga a aquél en el escalafón respectivo. Si éste no reuniere las condiciones requeridas por la ley o los reglamentos, subrogará el empleado del servicio que le siga en el orden de precedencia entre el personal residente en la misma localidad.
Si no pudieren aplicarse las disposiciones precedentes, resolverá de inmediato el Gobernador o Intendente respectivo, mientras adopte alguna decisión al respecto el Jefe Superior del Servicio, debiendo procurarse que la subrogación se efectúe por el funcionario más idóneo del servicio o de servicios similares existentes en la localidad.
El empleado subrogante gozará de las remuneraciones de que es titular, salvo que el cargo que pasa a subrogar se encuentre vacante, en cuyo caso gozará, además, de la diferencia correspondiente al mayor sueldo.