Texto oficial
Artículo 99. El empleado que fuere nombrado para desempeñar un cargo en determinada localidad, no podrá ser trasladado a otra, sino en los siguientes casos:
a) Ascenso.
b) Permuta.
c) Solicitud del empleado calicada por el Jefe inmediato.
d) Cuando se hiciere innecesario el empleo en una localidad y se justificare su ubicación en otra, o cuando las leyes o reglamentos particulares o la naturaleza especial del servicio determinaren el cambio de residencia de los empleados.
e) Medida disciplinaria, y
f) Disposición del Presidente de la República por razones de buen servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 del presente Estatuto. El decreto respectivo será firmado, además, por el Ministro del Interior.