Texto oficial
Artículo 103. Si ambos cónyuges fueren funcionarios con residencia en la misma localidad, el marido no podrá ser trasladado a un empleo con residencia distinta, sino mediante su aceptación; y la mujer, sin su aceptación y la de aquél, a menos que sean trasladados a un mismo punto.
Si el traslado fuere por ascenso, y éste no pudiere llevarse a cabo por no cumplirse los requisitos indicados en el número anterior, no se entenderá que el funcionario lo ha rehusado, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 74.
La franquicia otorgada en el inciso 1.o de este artículo, no procede si el traslado se efectúa por medida disciplinaria, a menos que el o la afectada opten por ganar el sueldo correspondiente al grado inmediatamente inferior de la planta de su servicio, caso en que subsistirá dicha franquicia.