Texto oficial
Artículo 143. La destitución procede:
a) En los casos previstos en el N.o 8 del artículo 72.o de la Constitución Política del Estado.
b) Cuando el funcionario ejecute un acto que le ocasione responsabilidad penal, y
c) En los demás casos expresamente señalados en el presente Estatuto o en las demás leyes.
Para los efectos de las destituciones que deben hacerse de acuerdo con el Senado, serán Jefes de Oficinas, los Directores o Jefes Superiores de Servicio, y empleados superiores, los funcionarios de las 7 categorías de la escala del artículo 19.
La destitución de los demás empleados sólo podrá hacerse con informe de la autoridad respectiva que recomienda la medida.