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Artículo 169 del Decreto Con Fuerza de Ley 256

Fija el nuevo estatuto administrativo para los empleados de la administración publica

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5219 / 8825261.

Texto oficial

TITULO XI {ARTS. 169-195} DE LA JUBILACION Artículo 169. La jubilación es un derecho patrimonial, en virtud del cual el funcionario adquiere la facultad de poder alejarse de la Administración Pública, percibiendo, al mismo tiempo, una pensión mensual calculada sobre la base de los años de servicios prestados o computables en relación con las remuneraciones asignadas a los cargos que hubiere desempeñado, según las reglas que más adelante se consignan. Este derecho, una vez concedido, es irrenunciable e imprescriptible, y está amparado por la garantía establecida en el N.o 10 del artículo 10.o de la Constitución Política del Estado, no pudiendo ser embargadas las pensiones correspondientes, a menos de tratarse del pago de alimentos decretados judicialmente. En este caso, la pensión no podrá ser embargada en más de un cincuenta por ciento de su monto, cualesquiera que sean las demás rentas de que gozare el jubilado.