Texto oficial
TITULO XI {ARTS. 169-195}
DE LA JUBILACION
Artículo 169. La jubilación es un derecho patrimonial, en virtud del cual el funcionario adquiere la facultad de poder alejarse de la Administración Pública, percibiendo, al mismo tiempo, una pensión mensual calculada sobre la base de los años de servicios prestados o computables en relación con las remuneraciones asignadas a los cargos que hubiere desempeñado, según las reglas que más adelante se consignan.
Este derecho, una vez concedido, es irrenunciable e imprescriptible, y está amparado por la garantía establecida en el N.o 10 del artículo 10.o de la Constitución Política del Estado, no pudiendo ser embargadas las pensiones correspondientes, a menos de tratarse del pago de alimentos decretados judicialmente. En este caso, la pensión no podrá ser embargada en más de un cincuenta por ciento de su monto, cualesquiera que sean las demás rentas de que gozare el jubilado.