Texto oficial
Artículo 170. La jubilación de los funcionarios ingresados al servicio con posterioridad al 15 de Julio de 1925, se rige por las disposiciones legales de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y por las disposiciones pertinentes del presente Estatuto.
Los funcionarios que hubieren ingresado a la Administración Pública antes de la vigencia del decreto-ley N.o 454, de 15 de Julio de 1925, que creó la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, tendrán derecho a jubilar con arreglo a las disposiciones del presente Título.