Texto oficial
Artículo 180. El personal de la Administración Civil del Estado afectado de cáncer, tuberculosis, enfermedades cardiovasculares o de la vista, que haya dado término a todos los permisos que otorga la Ley de Medicina Preventiva o el Servicio Médico Nacional de Empleados y que fuere declarado no recuperable por la Comisión respectiva de dicho Servicio, tendrá derecho a una pensión que se determinará de acuerdo con las normas ordinarias, incrementada con los siguientes porcentajes:
a) Con un 40 % de la pensión que le correspondiere al empleado que cuente con 10 o más años de servicios y menos de 15.
b) Con un 50 % de la misma pensión al que cuente con más de 15 años y menos de 20, y
c) Con un 100 % al que cuente con más de veinte años.
Al personal que cuente con menos de diez años de servicio; pero que tenga más de cinco, se le considerará en posesión de dichos 10 años. En todo caso, y sin necesidad de acreditar ningún otro requisito, el personal que prestare servicios encontrándose afectado de ceguera absoluta, podrá jubilar con el 100 % de su sueldo con veinte o más años de servicio.
El monto total de la pensión no podrá exceder del sueldo de que disfrutare el empleado a la fecha de su jubilación o de aquel que se asigne al empleo en el futuro.