Texto oficial
Artículo 181. Los empleados de Correos y Telégrafos tienen derecho a que se les compute un año de abono por cada seis de servicios, cualquiera que sea la repartición en que jubilaren. Este abono será de dos años por cada cinco en que el funcionario hubiere desempeñado funciones efectivas de operador telegráfico.
Los servicios prestados en la Educación Pública dan derecho al abono de un año por cada seis de servicios en la docencia, respecto al personal ingresado con anterioridad al 15 de Julio de 1925.
Los abonos de tiempo a que se refieren los incisos anteriores, sólo aprovechan para los efectos del presente Título.
La cuota de la pensión correspondiente a los años de abono, será de cargo fiscal.