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Artículo 182 del Decreto Con Fuerza de Ley 256

Fija el nuevo estatuto administrativo para los empleados de la administración publica

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5219 / 8825274.

Texto oficial

Artículo 182. Son computables para la jubilación: a) El tiempo servido antes del 15 de Julio de 1925, en cualquiera rama de la Administración Pública, aunque no sea del orden civil, en empleos de planta o a contrata, en servicios retribuídos por planillas o a jornal o con honorarios percibidos mes a mes, así como el tiempo servido en comisiones en el extranjero con retención de la propiedad del empleo y pago de su sueldo, y en el de conscripción e instrucción militar que la ley reconozca al empleado para el retiro militar. b) El tiempo servido en los cagos de cónsul de elección, siempre que los funcionarios respectivos se hayan incorporado o se incorporen en alguno de los distintos escalafones del Ministerio de Relaciones Exteriores. c) El tiempo servido en empleos de planta o a contrata o a jornal en la Beneficencia Pública, en los Ferrocarriles Fiscales de administración autónoma o en la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado. d) Los servicios reconocidos de un modo expreso por la ley, que no se hubieren prestado simultáneamente con los mencionados en los incisos precedentes, y que no hayan sido compensados con jubilación, a saber: 1) El tiempo servido como profesor en escuelas primarias municipales por quienes tengan más de diez años de servicios en la docencia fiscal. 2) El tiempo en que durante el régimen de derechos arancelarios, se hubieren desempeñado los cargos de Defensor Público, Secretario, Relator, empleos del escalafón secundario y del escalafón especial del personal subalterno a que se refiere el Código Orgánico de Tribunales. 3) El tiempo en que se hubieren prestado servicios en las Tesorerías de las Municipalidades o de la Beneficencia, siempre que el interesado hubiere pasado a ejercer sus funciones en la Administración Pública. 4) El tiempo servido como profesor de establecimientos particulares de enseñanza o en escuelas fiscales pagadas por particulares o por las Municipalidades, hasta un máximo de diez años, siempre que el interesado estuviere afecto al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas al tiempo de acogerse a la jubilación y comprobare, además, haber hecho imposiciones a dicha Caja, por lo menos durante diez años. 5) El tiempo servido en los cargos de Ministro de Estado, de parlamentario o regidor. 6) El tiempo servido en cargos concejiles remunerados. 7) El tiempo servido como empleado suplente en cualquier rama de la Administración Civil del Estado, instituciones semifiscales o de administración autónoma, siempre que no se trate de servicios paralelos. 8) El tiempo servido en instituciones semifiscales o fiscales de administración autónoma, ya sea como titulares, contratados, suplentes o a jornal. 9) El tiempo servido en las Municipalidades en cualquier carácter. 10) El tiempo reconocido, en conformidad a la ley 10,986, sobre continuidad de la previsión. 11) El tiempo declarado computable para la jubilación o para todos los efectos legales por cualquier ley de carácter general o particular. La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas recibirá del empleado las imposiciones correspondientes a los servicios declarados computables en virtud de lo dispuesto en el presente artículo y que se hubieren prestado con posterioridad al 15 de Julio de 1925, siempre que dichas imposiciones se hubieren retirado o no se hubieren efectuado. Estas imposiciones se integrarán capitalizadas al 6 % anual, mediante documentos de crédito amortizables en sesenta mensualidades al mismo interés, o en conformidad al plazo establecido en la ley 10,986, si el interesado optare por éste. Si el retiro de estas imposiciones se debiere a que ellas fueron traspasadas a otra Caja de Previsión, el interesado tendrá derecho a que estos fondos sean reintegrados a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. El tiempo de servicios correspondientes a las imposiciones traspasadas, será computable y válido para todos los efectos legales. El derecho que se concede en los tres incisos precedentes podrá ser ejercitado dentro del plazo de dos años, contados desde la fecha de la vigencia del presente Estatuto, por los empleados actualmente afectos al régimen de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y desde la incorporación a dicho régimen para los que ingresaren en el futuro. Las disposiciones precedentes se aplicarán, según proceda, a los empleados que hayan estado afectos a otras instituciones de previsión.