Texto oficial
Artículo 188. La pensión de jubilación se determinará, en general, tomando como base el promedio de los sueldos efectivamente percibidos en los últimos treinta y seis meses de servicios, cualquiera que sea la época en que el funcionario hubiere ingresado a la Administración Pública y cualquiera que sea el Servicio a que pertenezca, salvo las excepciones contempladas en este Estatuto.
Formarán parte del sueldo, los aumentos o sobresueldos que haya gozado o goce el funcionario en relación con el número de años de servicios o de permanencia en el grado o categoría (bienios, trienos, quinquenios, sexenios); los provenientes de la asignación de título profesional y de planilla suplementaria; el sobresueldo fijo asignado al personal de Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones; las gratificaciones de carácter permanente concedidas por la ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60.o del decreto con fuerza de ley N.o 1,340, bis, de 6 de Agosto de 1930; como asimismo, las asignaciones o reajustes que tengan carácter de sueldos para todos los efectos de la jubilación.
Se considerarán, también, como sueldo para este efecto, el de asimilación que haya sido fijado por leyes especiales o por el Presidente de la República, de acuerdo con el artículo 21.