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Artículo 187 del Decreto Con Fuerza de Ley 256

Fija el nuevo estatuto administrativo para los empleados de la administración publica

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5219 / 8825279.

Texto oficial

Artículo 187. No se computarán para los efectos de la jubilación los tiempos o servicios siguientes: a) El tiempo de permanencia en el extranjero como pensionado. b) Los prestados en cargos concejiles, excepto los de parlamentarios, regidor y los que tengan asignados sueldos o remuneraciones. c) Los servicios anteriores a una destitución, salvo que el empleado hubiere sido rehabilitado por decreto supremo fundado. d) Los servicios públicos compensados con jubilación o retiro, salvo que el empleado se acoja a lo dispuesto en el artículo 191 del presente texto.