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Artículo 194 del Decreto Con Fuerza de Ley 256

Fija el nuevo estatuto administrativo para los empleados de la administración publica

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5219 / 8825286.

Texto oficial

Artículo 194. Las jubilaciones son revisables en los casos en que se comprobaren diferencias en los años de servicios o en los sueldos considerados para determinar la pensión, o bien, cuando existieren errores aritméticos o de hecho en la liquidación. Las diferencias de pensiones que resultaren se pagarán o se descontarán, según proceda, desde la fecha inicial de la jubilación, debiendo otorgarse facilidades para el caso de reintegros por parte del pensionado.