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Artículo 1 del Decreto Con Fuerza de Ley 265

Decreto con fuerza de ley n.o 265

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 5248 · idParte: 8557594

Texto oficial

Artículo 1.o Substitúyense los artículos 1.o y 2.o del decreto-ley número 656, de 17 de Octubre de 1925 por el siguiente: Se considerarán terrenos forestales: a) Los fiscales que por su composición no sean aptos para sostener en forma económica un cultivo agrícola permanente; b) Los terrenos de particulares que teniendo dicho carácter sean declarados como tales a petición de los interesados; c) Los que, cualquiera que sea su dueño y teniendo o no carácter de forestales, sea conveniente o necesario que permanezcan arbolados en defensa de algún interés público seriamente amenazado y pertenezcan a una de las siguientes categorías: 1.o Los que puedan mantener bosques que sirvan de defensa a obras o vías públicas; 2.o Los que, al repoblarse, mejoren la cantidad y calidad de las aguas destinadas al abastecimiento de las poblaciones o tranques de regadío; 3.o Los que forman las cajas de ríos y esteros y los que se inhabilitaren para el cultivo agrícola a causa de las inundaciones; 4.o Las dunas y parajes pantanosos y salobres; 5.o Aquellos que por su situación sirvan de base a la corrección de cerros y torrentes; 6.o Los de excesiva pendiente que, por su composición o poca consistencia, se erosionen a causa de las lluvias; 7.o Los que den origen a la formación de dunas y sirvan en general de regularizadores contra las grandes alteraciones en el régimen de las aguas; 8.o Los suelos en que nacen vertientes; 9.o Aquellos en que vegetan especies forestales o viven animales cuya existencia es necesario proteger; 10.o Los que, a propuesta de las instituciones Armadas, conviene mantener embosquecidos para la defensa de las fronteras, costas y demás lugares estratégicos.