Texto oficial
Art. 27. Reemplázase el primer inciso del artículo 39, de la ley 4,802, por los siguientes:
"Art. ... Las propiedades de indígenas con títulos de merced, mientras pemanezcan en la indivisión y las afectas a un título otorgado a un solo jefe de familia, mientras no se hubiere inscrito, serán inembargables.
Constituídas las propiedades de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, serán inembargables por obligaciones contraídas con anterioridad a las fechas de las respectivas inscripciones, y, si dichas obligaciones fueren posteriores, lo serán también cuando faltare la autorización del juez de indios y se hubieren contraído por indígenas que no reunieren los requisitos exigidos en el inciso final del artículo 37".