Texto oficial
Art. 26. Reemplázase el artículo 37, de la ley número 4,802, por los dos siguientes:
"Art. ... Antes de hacerse la división, podrán los indígenas celebrar contratos de arriendo o de aparcería sobre las parcelas que estuvieren ocupando dentro de la comunidad, sin perjuicio de los trámites del juicio de división.
"En estos casos no se necesitará el acuerdo de todos los comuneros, pero se exigirá la autorización del Juez de Indios, la que no podrá otorgarse por un plazo superior a un año agrícola".
"Art. ... Terminada la división de una comunidad o inscrito un título de merced otorgado a un solo jefe de familia, los adjudicatorios o dueños podrán celebrar toda clase de actos o contratos sobre sus predios o hijuelas, con autorización del Juez de Indios y por causa de utilidad o necesidad manifiesta, previa constancia de que el indígena presta libremente su consentimiento.
"Quedan exceptuados de las formalidades establecidas en el inciso anterior, los indígenas que hayan cumplido con la Ley de Instrucción Primaria Obligatoria o que tengan algún título conferido por Universidades o por Institutos del Estado o particulares".