Texto oficial
Artículo 1° En materia de transportes corresponderá
especialmente al Ministro de Economía:
a) Programar, formular, realizar y dirigir una política
general de transportes, conforme a las normas que imparta el
Presidente de la República;
b) Ejercer, conforme a las instrucciones del Presidente
de la República, sus atribuciones respecto a los organismos
señalados en el artículo 2°;
c) Controlar el cumplimiento de los programas que lleven
a cabo los servicios y entidades a que se refiere el
artículo 2°;
d) Proponer las subvenciones fiscales a las diversos
servicios y Empresas de Transportes;
e) Ejercer las facultades que la ley General de
Ferrocarriles, cuyo texto refundido consta del decreto
1.157, de 13 de julio de 1931, del ex Ministerio de Fomento,
y las leyes dictadas con posterioridad que la modifican o
complementan, confirieron a la ex Inspección Superior de
Ferrocarriles;
f) Ejercer las facultades que la ley 12.041, de 26 de
junio de 1956, encomendó al Departamento de Transporte y
Navegación, como asimismo todas las que las leyes y
reglamentos vigentes hayan conferido al Ministerio de
Economía, en materia de transportes marítimo, fluvial y
lacustre;
g) Ejercer las facultades que, por decreto con fuerza de
ley 343, de 25 de julio de 1953, se otorgaron al
Departamento de Transporte Caminero y Tránsito Público;
h) Delegar en el Subsecretario, o en los Jefes de
Departamento, por resolución fundada, las facultades que le
corresponden y a que se refieren las letras c), e), f) y g)
de este artículo;
i) Participar en la elaboración de los convenios
internacionales que celebre el Gobierno de Chile en materia
de transportes; y ejercer todas las demás atribuciones que
le confieren las leyes sobre la misma materia.
Para dicho efecto, el Ministerio de Relaciones
Exteriores deberá requerir la intervención e informe del
de Economía antes de suscribirse la respectiva convención.