Texto oficial
Artículo 4° El Subsecretario de Transportes será el
colaborador inmediato del Ministro y en tal carácter
deberá velar por la aplicación de los principios que
informen la política de Transportes del Gobierno. Será,
además, el Jefe Administrativo del personal de la
Secretaría y Departamentos a que se refiere el artículo
3°.
Le corresponderá preferentemente:
a) Presentar la documentación del despacho para el
conocimiento y firma del Presidente de la República y del
Ministro de Economía;
b) El estudio y preparación de todos los asuntos que
deben someterse a la resolución del Ministro para la marcha
ordinaria del Ministerio;
c) Colaborar con el Ministro en la formulación,
ejecución y control de la política de transportes;
d) Intervenir en la preparación de la Memoria Anual
del Ministerio;
e) Elaborar, con el concurso de los organismos
especializados, los estudios necesarios para la mejor
realización de la política de transportes;
f) Asesorar al Ministro en la supervigilancia y
coordinación de la operación y desarrollo de todos los
servicios y medios de transportes;
g) Ocuparse del fomento e integración de las
diferentes clases de transporte, y de sus servicios
complementarios en un sistema nacional que satisfaga las
necesidades generales del movimiento de personas y adecuado
abastecimiento del país;
h) Supervigilar y coordinar la administración de los
distintos servicios y Empresas de Transporte, de acuerdo con
la legislación vigente;
i) Supervigilar el estado, condiciones y situación del
personal, material y, en general, de todos los demás
factores que intervienen en el transporte ferroviario,
marítimo, fluvial, lacustre y caminero, debiendo
representar a las autoridades competentes las deficiencias y
desperfectos en las correspondientes vías de comunicación;
j) Autorizar la creación o ampliación y modificación
de los servicios de transporte ferroviario, marítimo,
fluvial, lacustre y caminero, e intervenir en la entrega de
éstos al servicio público y autorizarlos en los casos de
organizaciones particulares;
k) Estudiar las solicitudes sobre implantación de
nuevas tarifas a los diversos medios de transporte, las de
alzas y rebaja de las existentes, de libertad total o
parcial de éstas y proponerlas al Presidente de la
República, por intermedio del Ministro, de acuerdo con los
procedimientos fijados para cada caso, para su resolución,
cuando proceda.
Lo dispuesto en este letra se aplicará sin perjuicio
de los procedimientos y plazos fijados en leyes especiales;
l) Informar al Ministro sobre las solicitudes de venta
o arrendamiento de barcos nacionales al extranjero y dentro
del país, y sobre adquisiciones o arrendamientos de
embarcaciones extranjeras, sean de carga, mixtas, de pesca o
remolcadores;
ll) Informar al Ministro de las solicitudes presentadas
por las empresas de transporte aéreo, sobre compra, venta,
permutas, arrendamiento, hipotecas y demás contratos
referentes a los elementos que intervienen en su actividad,
como también sobre la autorización o rechazo de las
solicitudes de enajenación al extranjero de aeronaves
adquiridas con fondos o subvenciones otorgadas por el
Estado;
m) Proponer la reglamentación de las garantías que se
exigirán a los empresarios y empresas de la locomoción
colectiva particular;
n) Autorizar los servicios urbanos, rurales,
interprovinciales o internacionales de la locomoción
colectiva de pasajeros y suspenderlos o cancelarlos, en caso
de infracción a las disposiciones del presente decreto con
fuerza de ley y demás normas sobre transportes, en
conformidad a las leyes y convenios vigentes;
ñ) Proponer al Ministerio la fijación de las
atribuciones de las Juntas Provinciales Reguladoras del
Tránsito y modificar la composición de éstas, incluyendo
a los funcionarios que se estime necesarios; todo esto en
conformidad con las leyes vigentes, y sin perjuicio de las
facultades que sobre el particular corresponden a las
Municipalidades;
o) Velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes
vigentes y que se dicten en el futuro sobre las diversas
concesiones, sistemas, clases y medios de transporte;
estudiar y proponer las modificaciones necesarias, y
representar a las autoridades competentes el incumplimiento
de las disposiciones contenidas en el presente decreto con
fuerza de ley y otras normas sobre transportes;
p) Otorgar una licencia especial, sin perjuicio del
respectivo carnet de competencia que otorga cada
Municipalidad, a los conductores de vehículos de
locomoción colectiva de pasajeros, de alquiler y de carga;
q) Dictar normas fijando las condiciones a que debe
someterse la publicidad que se efectúe en los diversos
medios de transportes y otros bienes complementarios;
r) Formar y mantener un archivo completo de todos los
antecedentes relativos a cada uno de los diversos sistemas y
medios de transportes del país y recopilar los datos e
informaciones sobre las líneas de transportes y vías de
comunicación de los países limítrofes y demás, en cuanto
puedan tener interés por su conexión con los medios
existentes o que puedan crearse en el futuro;
rr) Realizar anualmente la estadística de los
diferentes medios de transportes sujetos al control de este
Ministerio y presentar en el mismo período al Ministro una
Memoria sobre el movimiento del año anterior, acompañada
de documentos ilustrativos, y además una información sobre
la forma en que se ha desarrollado el transporte en el país
y cómo se está realizando la política del Gobierno sobre
la materia;
s) Delegar en los Jefes de Depar tamentos las
facultades que se indican en las letras i), n), p) y rr) de
este artículo 3°, 9°, 10° y 14°, 5°, 7° y 21° del
decreto con fuerza de ley 343, de 25 de julio de 1953;
t) Fiscalizar el cumplimiento de los convenios
internacionales que celebre el Gobierno de Chile en materia
de transportes;
u) Revisar la regulación aplicable a los proyectos o
actividades objeto de su competencia, formular un
diagnóstico y propuestas para su perfeccionamiento
normativo y su adecuada implementación, conforme a los
criterios definidos en el Título VII de la Ley Marco de
Autorizaciones Sectoriales.
En el ejercicio de esta función deberá revisar que
las autorizaciones que sean de su competencia cumplan con
los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley
Marco de Autorizaciones Sectoriales, y propondrá, cuando
corresponda, su eliminación o reemplazo por técnicas
habilitantes alternativas.
El diagnóstico y las propuestas resultantes serán
presentadas ante la Oficina de Autorizaciones Sectoriales e
Inversión;
v) Contratar a profesionales y entidades técnicamente
idóneas con el objeto de encomendarles temporalmente
acciones puntuales de apoyo para la tramitación de
autorizaciones sectoriales, orientadas a la revisión,
inspección, medición, verificación, análisis o
certificación del cumplimiento de las condiciones y
requisitos técnicos establecidos en la normativa aplicable,
de conformidad con lo establecido en el Título IV Párrafo
1° de la Ley Marco de Autorizaciones Sectoriales y la
demás normativa aplicable, y
w) Todas las funciones y atribuciones que el decreto
con fuerza de ley 343, de 25 de julio de 1953, y demás
leyes sobre transportes han encomendado a la Subsecretaría
de Transportes del Ministerio de Economía, en lo que no
fueren contrarias a las disposiciones del presente decreto
con fuerza de ley.