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Artículo 7 del Decreto Con Fuerza de Ley 285

Sobre organizacion y atribuciones de la corporacion de la vivienda

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 5312 / 8738531.

Texto oficial

Artículo 7.o Las viviendas y locales que construya la Corporación de la Vivienda con sus propios recursos se destinarán a la venta, y al arrendamiento en los casos de excepción que contempla este decreto con fuerza de ley, a las personas y en las condiciones que a continuación se indican: a) A las personas que forman un grupo familiar cuya entrada mensual no exceda a tres sueldos vitales y no sean dueñas individualmente ni colectivamente, de otro inmueble, con un interés del 3% anual y con una amortización acumulativa anual que permita la extinción de la deuda en un plazo máximo de dieciséis años. La tasa inicial de dicha amortización no será inferior a 2%; b) Al Fisco, Municipalidades, instituciones de previsión, corporaciones o empresas industriales, agrícolas y mineras, para ser vendidas o arrendadas a sus empleados, obreros, imponentes o asociados, que no sean dueños de otro inmueble. La venta sólo podrá hacerse con un mínimum de 20% al contado y el saldo a un plazo no mayor a 5 años y al interés mínimo de 5% anual; c) Las casas que adquieran las empresas industriales. mineras y salitreras se imputarán a los aportes de éstos destinados a incrementar la construcción de viviendas conforme a lo establecido en el presente decreto con fuerza de ley.