Texto oficial
Artículo 7.o Las viviendas y locales que construya la Corporación de la Vivienda con sus propios recursos se destinarán a la venta, y al arrendamiento en los casos de excepción que contempla este decreto con fuerza de ley, a las personas y en las condiciones que a continuación se indican:
a) A las personas que forman un grupo familiar cuya entrada mensual no exceda a tres sueldos vitales y no sean dueñas individualmente ni colectivamente, de otro inmueble, con un interés del 3% anual y con una amortización acumulativa anual que permita la extinción de la deuda en un plazo máximo de dieciséis años. La tasa inicial de dicha amortización no será inferior a 2%;
b) Al Fisco, Municipalidades, instituciones de previsión, corporaciones o empresas industriales, agrícolas y mineras, para ser vendidas o arrendadas a sus empleados, obreros, imponentes o asociados, que no sean dueños de otro inmueble. La venta sólo podrá hacerse con un mínimum de 20% al contado y el saldo a un plazo no mayor a 5 años y al interés mínimo de 5% anual;
c) Las casas que adquieran las empresas industriales. mineras y salitreras se imputarán a los aportes de éstos destinados a incrementar la construcción de viviendas conforme a lo establecido en el presente decreto con fuerza de ley.