Texto oficial
Artículo 28. Los consejeros gozarán de la remuneración establecida en el artículo 91 de la ley 10,343 y durarán en sus funciones tres años. Los consejeros que lo son en razón del cargo que desempeñan, mantendrán su calidad de tales mientras duren en sus funciones. El Consejo se constituirá en sesión con asistencia de nueve de sus miembros, a lo menos, y sus acuerdos se tomarán con el voto conforme de la mayoría de los asistentes salvo en los casos en que las leyes y reglamentos exijan quórum o mayoría especial. En caso de empate decidirá el voto del que presida.
En ausencia del presidente o del vicepresidente, o de quien subrogue a éste, presidirá la sesión el consejero que designen los asistentes.