Texto oficial
Artículo 2.o- Podrán ser miembros o adherentes de las
Mutualidades de Empleadores:
a) Los empleadores y patrones que ocupen a los
trabajadores señalados por la letra a) del artículo 2.o de
la ley N.o 16.744.
b) Los establecimientos educacionales cuyos estudiantes
deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de
ingreso para el respectivo plantel;
c) Los trabajadores, independientes, los trabajadores
familiares y los estudiantes en general.
Los establecimientos y las personas señaladas en las
letras b) y c) podrán ingresar a las Mutualidades a contar
desde la fecha y en las condiciones que determine el
Presidente de la República de acuerdo con las facultades
que le otorgan los incisos 2.o y 3.o del artículo 2.o y el
artículo 3.o de la ley N.o 16.744.
Las Mutualidades de Empleadores podrán, además, cubrir
los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales de sus propios trabajadores.