Texto oficial
Artículo 51.- Ningún funcionario que haya servido en un país en las calidades de Ministro Consejero, Cónsul General de Primera Clase, Consejero y Cónsul General de Segunda Clase o de Secretario y Cónsul de cualquiera categoría, podrá ser designado al mismo país en la calidad en que sirvió anteriormente, antes de pasados dos períodos reglamentarios, entendiéndose por tales dos años en el Ministerio y cuatro en el extranjero, salvo circunstancias extraordinarias calificadas por decreto supremo.