Texto oficial
Artículo 4.o Los funcionarios del Servicio Exterior que actualmente se encuentran en el extranjero y que no hayan cumplido con lo dispuesto en la ley N.o 8.283, o con lo establecido en el artículo N.o 23, del decreto supremo número 280 bis, de 28 de Febrero de 1946, no gozarán del beneficio de inamovilidad que establece el inciso final del artículo 22 del presente Estatuto, sino una vez transcurridos cinco años contados desde la fecha de su promulgación.
Dentro de este plazo el Presidente de la República podrá designar libremente, sin sujeción a las disposiciones anteriores ni a las del presente Estatuto, a los reemplazantes para estos funcionarios que hayan debido dejar el servicio; asimismo, podrá llenar libremente y en iguales condiciones las otras vacantes que se produzcan mientras no haya egresados de la Escuela de Servicio Exterior que puedan optar a dichos cargos; pero los designados en ambos casos tampoco gozarán del beneficio citado hasta pasados cinco años de la fecha de su nombramiento, si antes no han obtenido el certificado de egreso de dicha Escuela.